NACIONALIDAD ESPAÑOLA PARA GUATEMALTECOS: EL
DESCONOCIDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Mariana Martín Abogados

Problemas derivados de las divergencias en la interpretación realizada por la Resolución de la DGRN del concepto de residencia legal, permanente y continuada fijada en el Convenio de doble Nacionalidad suscrito entre España y Guatemala en 1961.
Como es de público conocimiento, el código civil español establece claramente en los arts.17 a
22 las condiciones y los requisitos que dan derecho a adquirir la nacionalidad española, según
el país de origen o las circunstancias particulares de cada solicitante.
En este sentido, la nacionalidad española se puede adquirir por diferentes vías: por nacimiento
en territorio español, (art. 17) ; por residencia,(art. 21.2) ; por opción, (arts 20.a, 20. b, 20.c,
en remisión a los artículos 17 y 19 del Código Civil ) ; por carta de naturaleza y, de manera
excepcional, en el caso de los extranjeros que así lo soliciten ante el Ministerio de Justicia y
siempre que existan razones de interés público o humanitarias de carácter excepcional que la
justifiquen —su concesión o denegación corresponde al Consejo de Ministros mediante Real
Decreto del Gobierno de España y su decisión es discrecional— (artículo 21.1); y por posesión
de estado, es decir, por la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española
durante al menos 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, lo
que es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó (art.
18 del Código Civil). También adquieren la nacionalidad española con valor de simple
presunción los nacidos en España de padres extranjeros, cuando la legislación nacional de los
países de sus padres no les transmita la nacionalidad.
Para obtener la nacionalidad por residencia (artículo 21.2 del Código Civil) establece que es necesario que
dicha residencia haya sido legal (regular) y continuada durante, al menos, los 10 años
inmediatamente anteriores a la solicitud (artículo 22.3 del Código Civil). Esta duración se
reduce en el caso de las personas que hayan obtenido asilo o refugio, pues para éstas será
suficiente el transcurso de 5 años. A los nacionales de países iberoamericanos, de Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, así como a los de origen sefardí, se les exigirán 2 años
de residencia (artículo 22.1 del Código Civil). El periodo de residencia se reducirá a un año en el
caso de aquellos que hayan nacido en España; aquellos que hayan estado sujetos 2 legalmente
a tutela, guarda o acogimiento de una persona o institución española durante dos años
consecutivos, incluso, si esta situación continúa en el momento de realizar la solicitud; aquellos
que sean cónyuges de españoles, siempre que no estén separados legalmente o de hecho;
aquellos que no ejercieron en el momento correspondiente su derecho a adquirir la
nacionalidad por opción; aquellos que sean viudo o viuda de español, si en el momento de
producirse la defunción no se encontraban separados de hecho o judicialmente; y aquellos que
hayan nacido en el extranjero y sean hijos de padre o madre, o nietos de abuelo o abuela
originariamente españoles (artículo 22.2 del Código Civil).
Sin embargo, como vemos, no se hace referencia en el código civil a una circunstancia
específica: ¿Qué pasa con los nacionales guatemaltecos?
En este caso en concreto, existe un muy desconocido Convenio de doble Nacionalidad suscrito
entre España y Guatemala en 1961 gracias al cual los guatemaltecos residentes en España (y
viceversa) pueden obtener la nacionalidad de una forma a priori más rápida y sencilla, que
otros nacionales de países iberoamericanos, sin perder su nacionalidad de origen solo por el
hecho de establecer su domicilio en España.
En estos casos solo basta con presentar ante el Registro Civil de su domicilio o ante el Registro
Civil Central su voluntad de adquirir la nacionalidad española, una vez, claro está, de que
hubiesen obtenido la residencia legal en nuestro país, sin necesidad de aportar, al tratarse de
un expediente de tramitación excepcional, el Certificado Apto del examen de Conocimientos
Constitucionales y Socioculturales de España (prueba CCSE) ni tampoco abonar la tasa
administrativa de 103 euros.
Por lo tanto, conforme a lo prescrito por el Convenio de 1961, los ciudadanos guatemaltecos
podrían solicitar la nacionalidad española, sin perder su nacionalidad de origen, por el solo
hecho de:
– Residir en España de conformidad con la legislación interna
– Declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha
nacionalidad.
– Que las autoridades realicen la inscripción en el registro correspondiente.
Vemos en consecuencia, como el requisito principal y excluyente es el de que se debe ostentar
un permiso de residencia en España.
Posteriormente, procederemos a reunir la siguiente documentación, a saber:
1-Certificado de nacimiento guatemalteco apostillado
2-Certificado de nacionalidad guatemalteca de origen
3-Certificado de antecedentes penales de Guatemala apostillado
4-Certificado de antecedentes penales españoles
5.- Tarjeta de residencia española/Certificado de residencia
6-Certificado de empadronamiento.
Divergencias interpretativas que afectan a la concesión
A pesar de lo mencionado anteriormente, en los últimos años el Registro Civil Central ha
comenzado a denegar estas peticiones alegando problemas en relación al tipo de residencia
que posee el solicitante.
Adentrándonos en estos motivos , debemos recordar en primer lugar que en dicho Convenio
de doble nacionalidad, se establece que “Los españoles y los guatemaltecos por nacimiento
pueden adquirir la nacionalidad guatemalteca o española, respectivamente, por el sólo hecho
de establecer domicilio en España, según el caso, declarar ante la autoridad competente su
voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer la inscripción en los registros que determinen
las Leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate.”
Asimismo, en su art. 3 establece que “A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido
el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y
continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en
vigor en cada uno de los Estados Contratantes.
”Por otro lado, existe una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en concreto la Resolución (6ª) de 29 de marzo de 2007, sobre convenio de doble nacionalidad
con Guatemala que establece que, a los efectos del citado Convenio, «es necesario para que un
guatemalteco adquiera la nacionalidad española que previamente haya obtenido la residencia
legal, permanente y continuada en España. Un permiso temporal no supone haber obtenido
una autorización de «residencia permanente».»
En consecuencia, en la actualidad, si estamos en estas circunstancias, una vez que el Registro
Civil remita la documentación correspondiente al Registro Civil Central podemos encontrarnos
con dos escenarios completamente diferentes: Es posible que el Registro Civil Central decida
aplicar dicha resolución de la DGRN y por lo tanto proceda a no inscribir el nacimiento, salvo
que acreditemos residencia permanente en España, o por el contrario, como aún sigue
ocurriendo en numerosas ocasiones, que se decante por inscribir dicho nacimiento sin ningún
tipo de problemas, como, a nuestro juicio, debería ocurrir en todos los casos.
Otro de los problemas que suelen surgir, aunque en mucha menor medida, es la exigencia al
ciudadano de un permiso de trabajo, que generalmente suele venir asociado al permiso de
residencia (aunque no siempre). Sin embargo, aún existiendo este permiso de trabajo, en
ocasiones se ha suspendido la tramitación del procedimiento hasta que no adjunten un
contrato laboral.
Pero, ¿Cuál es el problema existente en relación con el permiso de residencia?
En la actualidad, el Registro Civil Central, entiende por lo general, como consecuencia de la
Resolución (6ª) de 29 de marzo de 2007 que para poder acceder a la nacionalidad a través de
este convenio es imprescindible que se demuestre por el solicitante poseer la Residencia de
Larga duración o permanente prevista por el artículo 32 de la ley de Extranjería (Ley orgánica 4/200, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), en virtud
de la cual, se autoriza a un extranjero a residir y trabajar en España indefinidamente (la
residencia de larga duración se reconoce a los extranjeros que han residido legalmente en
España durante cinco años).
De ésta manera, al rechazar dichas inscripciones se alega el siguiente motivo: ...» a los efectos
del presente convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido
la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma
prevista por la legislación migratoria en vigor de cada uno de los Estados Contratantes.”,
procediéndose al archivo de las actuaciones hasta que el ciudadano guatemalteco aporte el
correspondiente permiso de residencia permanente, por entender que el documento de
residencia temporal no es documento válido para adquirir la nacionalidad por este
procedimiento conforme al vigente convenio antes mencionado, modificado por el Protocolo
de 10 de febrero de 1995, que establece en su art. 3 que la residencia sea legal, permanente y
continuada.
Por lo tanto, si nos atenemos a lo establecido en el Convenio en cuestión, entendemos que se
está realizando una interpretación restrictiva del mismo ya que la idea del legislador en sus
inicios fue el que ciudadano guatemalteco que fije su residencia y su domicilio en España
pueda acceder de forma prioritaria a la nacionalidad española, lo cual no se daría en estos
casos. Es decir, carece de sentido que se exija una residencia de larga duración (lo que implica
un mínimo de 5 años de residencia en España) para solicitar la nacionalidad a través de este
procedimiento, ya que este mismo ciudadano, a los dos años de residencia legal en España (de
cualquier tipo) puede ya solicitar la nacionalidad por residencia por el procedimiento ordinario
del Código Civil, convirtiéndose de este modo en un procedimiento más rápido, ágil y eficaz
que el derivado del Convenio de 1961, haciéndole perder de esta manera toda finalidad y
sentido al mismo.
Asimismo, si nos centramos en el momento en el que fue redactado y firmado este Convenio
vemos como la legislación vigente no contemplaba siquiera aún la figura de la residencia
permanente o de larga duración ni sus requisitos, por lo que no se entiende esta interpretación
totalmente extemporánea del Convenio, ya que a lo que se refería con la expresión de
residencia permanente era, a nuestro modo de entender, a que el ciudadano hubiese fijado su
residencia, su domicilio indefinido en España, sin exigir una cantidad mínima de años .
No parece lógico por lo tanto que prime una interpretación realizada a la luz de la legislación
de extranjería vigente como consecuencia de lo que se podría entender como “poca precisión
de los términos utilizados en el Convenio y sus protocolos » y se deje de tener en cuenta otros
factores que, a nuestro modo de ver son más importantes, como lo son el objeto y la finalidad
última de la redacción y aprobación de este convenio y sus protocolos, así como el momento
en el que fue redactado, dando lugar de este modo a que la concesión o no de la nacionalidad
por este procedimiento quede al arbitrio de una decisión totalmente discrecional del
funcionario de turno.
Teniendo en cuenta que en la actualidad el procedimiento de concesión de
nacionalidad por esta vía está teniendo bastantes complicaciones, desde este despacho
abogamos por presentar toda esta documentación y alguna otra adicional, además de
un escrito haciendo referencia a cuestiones jurídicas que justifican el otorgamiento de
una respuesta favorable por parte de las autoridades competentes, incrementando de
esta manera las posibilidades de éxito de las solicitudes presentadas, cuyo plazo de
resolución no suele extenderse demasiado en el tiempo.
SI ERES GUATEMALTECO Y NECESITAS ASESORAMIENTO AL RESPECTO, CONTACTA
CON NOSOTROS SIN COMPROMISO O RELLENA EL
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Mariana Martín
Directora de la firma