Blog

Mariana Martín Abogados

¿Cuándo un bien adquirido por herencia o donación puede tornarse en ganancial?

Mariana Martín Abogados

ART. 1346 CC, VS ART. 1353 CC, O CUÁNDO UN BIEN ADQUIRIDO POR HERENCIA O DONACIÓN PUEDE TORNARSE EN GANANCIAL.

De manera constante recibimos en nuestro despacho consultas al respecto, razón por la que esperamos en este artículo analizar y explicar de la manera más amena posible los casos en los que un bien que, en principio es privativo, puede tornarse en ganancial e intentaremos aconsejar sobre las pautas a tener en cuenta a la hora de querer realizar una donación o dejar en testamento, si lo que queremos evitar es justamente, que esos bienes entren a formar parte de la masa ganancial.

Si acudimos a nuestro Código Civil, específicamente al artículo 1346 del mismo, este nos dice que Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.2.° Los que adquiera después por título gratuito.

De ello se desprende por lo tanto, que aunque estemos casados bajo el régimen de sociedad de gananciales, se consideran bienes privativos los que adquiera uno de los cónyuges por herencia o donación. Pero es justamente en este punto en donde pueden surgir controversias a la hora de realizar la liquidación de la sociedad de gananciales, en caso de la firma de capitulaciones matrimoniales para fijar otro régimen matrimonial o para el caso de separación o divorcio.

La cuestión tiene su inicio en lo prescrito en otro artículo de nuestro código civil, el art. 1353 en el que se nos dice que “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”.

Vemos por lo tanto, cómo existe una presunción de ganancialidad para el caso de que una persona adquiera un bien por donación o por herencia. Esa presunción es aplicable siempre y cuando se den tres requisitos allí establecidos:

1.- Que la entrega haya sido aceptada por ambos cónyuges: que hayan comparecido ambos al otorgamiento de esos bienes.

2.- Que el donante no haya establecido expresamente que se trataba de una donación /disposición testamentaria privativa a favor de uno solo de los cónyuges.

3.- Que el acto de disposición a título gratuito se haga constante la sociedad de gananciales.

Pues bien, entendemos por lo tanto que si, por ejemplo, unos padres donan o dejan en testamento a un matrimonio unos bienes, sin especial designación de partes, ambos cónyuges aceptan  dicha liberalidad y el donante o testador no dispone en ningún sitio  ni se deduce de sus actos que la donación o herencia se la deja en exclusiva a uno de los cónyuges esos bienes son legalmente considerados gananciales.

No obstante, la buena noticia que también se desprende de este precepto es que es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, siempre que logremos demostrar que la persona que donó o hizo testamento quiso dejar esos bienes exclusivamente a uno de ellos y no al matrimonio, podremos efectivamente determinar que la naturaleza de dicha donación o herencia será privativa.

Pero ¿cómo podemos destruir esa presunción y demostrar la naturaleza privativa de esos bienes? Pues bien, en primer lugar, aclarar que si existe esa presunción de ganancialidad es porque no se ha dejado por el testador o donante ninguna aclaración sobre su intención de dejar los bienes solo y exclusivamente a uno de los cónyuges. Partiendo de esta base, una de las maneras de demostrar que esos bienes son privativos sería por ejemplo en el caso de una donación, presentar el documento bancario en el que se declare que la cantidad discutida se ingresó a favor de uno de los cónyuges, en su cuenta privada, y no en la común (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9 de mayo de 2007).

Es importante aclarar, como ya lo ha hecho nuestro alto tribunal en numerosas ocasiones, que el hecho de invertir la cantidad donada o heredada en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código Civil.

Por lo tanto, para estos casos en concreto nuestro consejo sería que, si pretendes realizar una donación o dictar testamento en favor de solo uno de los integrantes del matrimonio, realices una manifestación clara sobre tus intenciones en el documento en cuestión y además, en caso de que sea una donación, ingreses el dinero en la cuenta bancaria exclusiva de la persona donataria y no en la común del matrimonio.

Con estos pequeños y simples gestos, ahorraremos futuras posibles controversias para el caso de que el matrimonio sufra incidencias de cualquier tipo.

Mariana Martín

Directora de la firma